La usurpación de inmuebles, también conocida como ocupación ilegal, es un fenómeno que ha ganado atención en los últimos años debido a su creciente incidencia y sus impactos en la sociedad. Se trata de un acto en el que individuos toman posesión de una propiedad sin el consentimiento del propietario legítimo, desencadenando una serie de problemas legales, sociales y económicos.

Uno de los desafíos clave asociados con la usurpación de inmuebles es la dificultad para abordar el problema de manera eficaz desde el punto de vista legal. Los propietarios enfrentan procesos judiciales prolongados y costosos para recuperar sus propiedades, lo que a menudo resulta en una sensación de impunidad para los ocupantes ilegales.

El delito de usurpación de inmuebles en el Código Penal

El Código Penal regula la usurpación de inmuebles en el art. 245. Dicho artículo se sitúa en el Título XIII del Libro II del Código Penal “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”. El bien jurídico protegido en este delito es la posesión legítima, aunque existe debate en la doctrina.

Este artículo tiene dos conductas típicas: la usurpación de una cosa inmueble con violencia o intimidación (pena de 1 a 2 años, delito menos grave) y la usurpación pacífica, castigada con multa de 3 a 6 meses (delito leve). Es este segundo apartado el que constituye el grueso de las conductas conocidas como okupaciones, ya que la primera comporta que se haya ejercido violencia o intimidación directa contra los propietarios.

Persecución del delito de usurpación

No es necesaria la interposición de denuncia por el propietario, y bastará que la autoridad tenga conocimiento por cualquier vía, incluida denuncia de la comunidad de propietarios. Se trata de un delito público.

La conducta típica

Siguiendo el Auto de la AP de Barcelona de 24/04/2023 la conducta típica del delito de usurpación pacífica consiste en:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular».

d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Ese mismo Auto, citando otra jurisprudencia menor, considera que no toda ocupación es delictiva, en concreto:

No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).

Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

No serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas (SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ) ni aquellas que exista una posesión «socialmente manifiesta» ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 )

En el aspecto procesal, lo habitual será que la parte acusadora o el Ministerio Fiscal soliciten que la condena lleve aparejada la obligación de abandonar el inmueble voluntariamente y, en caso de contravención, podrá ejecutarse el correspondiente lanzamiento.

Este tipo de delitos puede tener otros conexos cómo el delito de daños (art.263) o el de defraudación de fluidos (art.255) cuando se “pincha” algún suministro.

La regla de las 24 horas; la flagrancia delictiva

Mucho se ha discutido si la policía puede actuar echando a los autores del delito del inmueble si ha transcurrido un plazo determinado de tiempo.

En base a la Instrucción 6/2020 de la secretaria de Estado de Seguridad, se aprobó un Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles. Dicho protocolo solo permite desalojar el inmueble por actuación de la propia policía y sin autorización judicial en los siguientes supuestos:

• En casos de allanamiento de morada (art. 202 CP) cuando además se dé flagrancia delictiva.
• En casos de usurpación de inmuebles (art. 245 CP) cuando además sé de flagrancia delictiva.

¿Qué es la flagrancia delictiva?

La propia Instrucción se remite al art. 795.1.1 LECRIM, que establece que: “se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabe de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.

Así, en estos supuestos, la Instrucción faculta a que sean los propios agentes los que lleven a cabo el desalojo, de ahí la importancia de denunciar de inmediato cuando se detecten “movimientos” irregulares, o la instalación de mecanismos de seguridad que permitan constatar cuando se ha iniciado la comisión delictiva.

Javier Navarro Pérez

Inicio

+34637485986

jnavarro@icavor.com

Write a comment:

*

Your email address will not be published.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

© 2023 Javier Navarro · Granollers (Barcelona) Diseño

logo-footer

         

whatsapp chat
¡Llame ahora!