31/08/2021

En el ámbito del derecho y la abogacía la responsabilidad civil por negligencia profesional viene determinada por dos conceptos: (1) que exista un quebranto de la lex artis (algo así como un incumplimiento de las normas básicas de la profesión) y (2) que ese quebranto se traduzca en un perjuicio real evaluable económicamente para el cliente.

No obstante, la jurisprudencia ha venido matizando el tema y ha introducido algunos matices cómo la pérdida de oportunidad y el juicio de viabilidad.

Veamos el tema con un ejemplo:

La Sra. Martínez interpone una demanda solicitando el reconocimiento de una pensión de viudedad que le ha sido denegada por el INSS en vía administrativa.

En primera instancia la Sra. Martínez consigue una sentencia favorable que le reconoce la pensión, pero el INSS recurre al Tribunal Superior de Justicia. El TSJ resuelve estimando el recurso y anulando la sentencia del Juzgado Social, “quitando” la pensión a la Sra. Martínez por tener una interpretación de la ley distinta a la del Juzgado de instancia.

Así las cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se notifica al letrado de la Sra. Martínez, que la cita un mes más tarde para darle las malas noticias. A todo esto, el plazo para interponer recurso de casación (5 días para preparar art. 208 LRJS) transcurre.

Cuando la Sra. Martínez acude al despacho de su letrado y recibe la noticia le recrimina a este que no la avisara antes debido a que había transcurrido el plazo para interponer recurso de casación y, por lo tanto, la resolución del INSS denegando su pensión ya era cosa juzgada.

En este caso debemos distinguir dos cosas: (1) efectivamente al abogado se le ha pasado el plazo para interponer el recurso de casación lo que, aunque sea un recurso extraordinario y tasado, constituye una clara pérdida de oportunidad ya que se ha privado a la Sra. Martínez de hacer uso de ese recurso (2) ahora bien, la jurisprudencia nos dice que no toda pérdida de oportunidad supone negligencia profesional sino que la parte perjudicada debe demostrar que, de haberse ejercitado el derecho o interpuesto el recurso el mismo hubiese razonablemente prosperado. Y aquí esta la clave: en un juicio de viabilidad de la acción o el recurso que dejo de ejercitarse oportunamente. Se trata de un juicio a toro pasado que, en caso de que la respuesta sea afirmativa (es decir, el recurso o la acción sí hubiese prosperado de haberse ejercitado en plazo) entonces podrá dar lugar a responsabilidad civil por negligencia profesional del letrado “despistado”.

En este sentido, la STS 50/2020 de 22 de Enero dice:

«[…] La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado «juicio dentro del juicio» (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario «urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004) […]».

Concluyendo: no siempre el transcurso de un plazo con la consecuente pérdida de oportunidad para el cliente supondrá el derecho de este a reclamar una indemnización por daños y perjuicios, ya que deberá realizarse un juicio de viabilidad de la acción dejada de ejercitarse.

Javier Navarro Pérez

Abogado

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