En este artículo comentaré la sentencia que adjunto al final dictada por un Juzgado Penal de Granollers (Barcelona) y en cuyo procedimiento he participado.

La tomo cómo patrón de lo que se puede hacer (si se quiere) con la patología mental en el marco del Derecho Penal con los instrumentos que nos proporciona ahora el Código Penal.

  1. Los hechos

La policía local es avisada de que un chico se encuentra cerca de una estación de cercanías, en estado alterado y mostrándose agresivo con un conductor.

Al llegar la patrulla, el chico, sin camisa, entra y sale de las vías del tren y se muestra extremadamente agresivo hacia los agentes, primero verbalmente y luego haciendo amago de tirarles encima una bicicleta.

En un momento dado el chico parece entrar en razón y se estira en el suelo voluntariamente, con las manos hacia atrás, invitando a que lo esposen y detengan: así lo hacen.

Seguidamente el chico vuelve a su estado alterado hasta que es sedado por los servicios médicos de un Hospital cercano al que lo lleva la policía.

Cuando lo fui a asistir a comisaria en mi guardia el chico rezumaba culpabilidad, lloraba, tenía marcas de heridas y genuinamente parecía no acordarse de nada. Me preguntaba con insistencia qué había hecho y procedía a llorar cuando se le contaba.

Ya en el Juzgado conocí a la persona que lo tenía acogido en su casa (él es adulto) y un psicopedagogo en cuyo centro llevaba hace unos meses. Al parecer el chico padece de altos niveles de estrés y ansiedad que, en determinado punto, le hacen entrar en “estados de fuga”.

El chico había cogido la bici y había desaparecido de su casa de acogida sin avisar a nadie, apareciendo en otra población donde fue detenido. Es un chico marroquí, que llegó con patera siendo menor al Sur de España, fue institucionalizado y no tiene familia en España.

  1. El estado de fuga

El diccionario de la American Psychological Association define la fuga disociativa como aquellos episodios en los que el individuo de forma inesperada se marcha de casa o sus lugares rutinarios y es incapaz de recordar lo que ha pasado.

Los síntomas pueden incluir confusión sobre su identidad personal o incluso asumir una nueva identidad.

  1. El proceso judicial

En la asistencia en el Juzgado exigí que el médico forense visitase a mi cliente, por entender que podía concurrir una eximente completa del artículo 20 del C.P[i].

La juez de Instrucción me llamó y me dijo, mas o menos con las mismas palabras: “¿Sabe Usted que esto es un Juicio Rápido?”. Traduzco: no me complique la mañana, que el forense no esta aquí, habrá que llamarlo, etc. Tras insistir, el médico forense revisó la documental (sin visitar a mi cliente, “por el COVID”) y redactó un Informe que, sin ser ideal sí que consideraba afectadas las capacidades intelectivas y volitivas del cliente.

  1. El juicio

El día del Juicio tuve la suerte de que el psicopedagogo del centro de jóvenes con patologías asistiese cómo testigo-perito. Cómo especialista en jóvenes adultos conflictivos explicó magníficamente los problemas del chico: su ansiedad, la posible existencia de un trastorno adaptativo, su historia personal y familiar etc. Tuve la suerte de que tanto el Juez cómo la Fiscal fueron MUY receptivos.

Es de destacar, cómo puede verse en la sentencia, que la Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, y pasó a solicitar una pena que no comportaba ingreso en prisión, unida de la obligación de seguir un tratamiento médico.

Pero lo más destacable es el fallo: la sentencia absuelve, por considerar acreditado que concurre una eximente completa, e impone una medida de seguridad consistente en una libertad vigilada con obligación de seguimiento de tratamiento médico externo, durante dos años.

Esta posibilidad es la que prevé actualmente el artículo 101 del Código Penal para los casos de exención previstos en el artículo 20 apartados 1º, 2º, 3º, es decir, respectivamente: alteración psíquica o trastorno mental transitorio, intoxicación plena o alteraciones perceptivas de nacimiento. Nos encontraríamos en el primer caso, y el Juez opta por someterle a una libertad vigilada consistente en someterse a un tratamiento en centro médico externo.

  1. El marco legal

Art 95 CP. Hay dos grandes grupos de medidas de seguridad: las que implican privación de libertad y las que no. En concreto, el artículo nos dice que, en casos en los que no se esté imponiendo una pena de prisión el/la Juez sólo podrá imponer medidas que no impliquen internamiento (cómo la libertad vigilada)

Art. 105 y siguientes. Regula las medidas no privativas de libertad. Entre ellas, se incluye la libertad vigilada que es una especie de supervisión judicial de la vida del condenado con una serie de obligaciones de conducta: prohibición de acudir a determinados lugares, tratamientos o, en el caso de extranjeros, la expulsión del país, entre otras.

El artículo 101 a 104 contempla las medidas de seguridad privativas de libertad que pueden aplicarse en casos de eximente completa o incompleta (el 104). En estos casos se trata de internamiento en centro de desintoxicación o tratamiento, con obligación de cumplir hasta el final el tratamiento y sometido a autorización judicial.

  1. Conclusiones

Si existe voluntad y implicación por todas las partes es posible conjugar el derecho punitivo con el tratamiento de patologías y adicciones. El problema en la mayoría de casos será la falta de recursos e implicación: por parte de los profesionales implicados, del propio investigado o de la Administración. Los médicos forenses pueden tener conocimientos en Psicología e incluso especializaciones, pero sería conveniente que pudiese recurrirse a especialistas en psicopatología, aunque fuese de forma telemática.

Por otra parte, la dinámica del Juicio Rápido en los Juzgados no puede pasar por encima de los derechos del detenido o investigado: la inercia procesal a hacer el mínimo en la guardia y pasar la pelota al Juzgado Penal para el juicio no es excusa y para ser respetuosos con los derechos constitucionales los Juzgados de Instrucción deberían ser razonables en cuanto a la práctica de diligencias de investigación que sean procedentes: la exploración psicopatológica de un investigado no debería ser un lujo inalcanzable.

Por desgracia, no todos los investigados con psicopatologías tendrán a tutores tan implicados, que acudan al Juzgado a apoyarles e incluso declaren en calidad de testigo-perito por su conocimiento de la materia, ni Jueces/as receptivos, ni Fiscales dispuestos a salir de su zona de confort acusatoria.

Link a la sentencia:

https://abogacia-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/jnavarro_icavor_com/EX9JT701UI1FuuVlfChNu0AB_ETNJHPx6Wf9ju_1QjOXcw?e=r4iy08

Javier Navarro Pérez

Abogado

jnavarro@icavor.com

[i] Artículo 20.

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

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