¿EN QUÉ CASOS DEBEMOS PAGAR IMPUESTOS?

Hablamos de división de la cosa común y extinción del condominio cuando un bien inmueble pertence a varios titulares propietarios y estos (o uno de ellos) decide extinguir la situación de comunidad, ya sea adquiriendo el resto de partes o enajenando (vendiendo) a un tercero.

Cabe la posibilidad de hacerlo de dos formas distintas o bien por la vía notarial o bien por la vía judicial.Muchas personas al plantearse procederé a la división de la cosa común se preguntan ¿Debemos pagar impuestos? La respuesta es depende el caso, por eso, en el artículo de hoy vamos a centrarnos exclusivamente en la tributación de la extinción del condominio.

Actos Jurídicos Documentados (AJD)

La extinción del condominio por norma general debe tributar por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que en el caso de Cataluña es el 1,5 %, excepto en el caso de que la extinción del condominio se acuerde en sentencia judicial de divorcio en cuyo caso no estará sujeto a dicho impuesto. No obstante, aunque en dicho caso este como “no sujeto” deberá presentarse igualmente la autoliquidación como “no sujeta”.

Respecto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a finales de 2018, tras una sentencia del Tribunal Supremo, hubo un cambio en los criterios de tributación, dado que con anterioridad se debía tributar por AJD por el 100 % del inmueble, sin tener en cuenta el porcentaje del que ya era titular el obligado tributario. No obstante, a finales de 2018, se establece que este impuesto solo tributara  por la parte que realmente se transmite.

Impuesto Donaciones (ID)
En cambio, si uno de los comuneros se adjudica el bien y no compensa a los demás comuneros, estaríamos ante una adjudicación a título gratuito, por lo que dicha transmisión debería tributar por el Impuesto de Donaciones.

Impuesto Transmisiones Patrimoniales (ITP)
En la gran mayoría de casos, cuando se produce una extinción de un condominio, suele haber un exceso de adjudicación respecto a uno de los comuneros, en este caso ese exceso de adjudicación si es compensado, por ejemplo en metálico por el que se adjudica el bien, debe tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

No obstante, existe una excepción, en el caso que el bien adjudicado sea indivisible o su división desmerezca mucho el valor del bien, en caso de darse este supuesto la compensación en dinero no estaría sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. No obstante, si la compensación no se hace en dinero, sino entregando otro bien, entonces si que estaría sujeta y debería tributar por el ITP.

EJEMPLO: Extinción de condominio de una vivienda, A se adjudica la vivienda y compensa en efectivo al otro comunero: NO SUJETO A ITP.En cambio, si no compensa en efectivo, sino que le entrega otro bien a cambio, en ese caso estaría SUJETO A ITP.

Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
La Ley del IRPF considera que no existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo en los supuestos de división de la cosa común, disolución de comunidad de bienes o disolución del régimen de gananciales.
No obstante, en el caso de que exista un exceso de adjudicación,  sí que habría una  alteración patrimonial y habría que analizar si existe o no ganancia patrimonial, comparando el valor del bien adjudicado a la fecha de la extinción con el valor  del bien en la fecha que se adquirió.En el caso de la tributación extinción condominio, los supuestos que se pueden plantear son muchos, por ello, al ser una materia por sí muy compleja, es recomendable consultar a un experto a fin de os asesore durante todo el procedimiento.

Plusvalía Municipal
Respecto a la Plusvalía municipal, la tributación de la extinción del condominio en dicho impuesto es similar a la ya analizada para el AJD y ITP.
Se entiende que no hay transmisión cuando tras la extinción del condominio cuando se adjudican los bienes en las mismas proporciones que la cuota de participación, por ejemplo, si hay dos pisos, se adjudica un piso a cada uno de ellos.
Tampoco estará sujeto cuando el bien es indivisible, de modo que solo se lo adjudica un comunero y el otro compensa en metálico.Fuera de estos dos supuestos, sí que debería tributar la operación por el Impuesto de Plusvalía municipal.
Javier Navarro Pérez
abogado
jnavarro@icavor.com

© 2023 Javier Navarro · Granollers (Barcelona) Diseño

logo-footer

         

whatsapp chat
¡Llame ahora!