Veremos un caso particular que da pie al análisis de la normativa aplicable.

En el año 2009 el Sr. X fue expulsado del país al tener un decreto de expulsión firme desde el 2007. El plazo de expulsión era de 10 años [i]. No obstante, en 2018 volvió a España y fue parado por agentes del CNP estando “indocumentado”[ii]. Al constatar los agentes que había un decreto de expulsión por 10 años lo detuvieron y pusieron a disposición de un Juzgado de Guardia de Granollers, pidiéndole al Juez que lo internasen en un CIE para, posteriormente, expulsarlo. El Juez decidió denegar el internamiento y acordar la libertad.

¿Qué dice la norma?

El artículo que regula la devolución es el art. 58 de la LOEX que, resumiendo, plantea la posibilidad de acordar la devolución del extranjero que ya ha sido expulsado: la administración podrá proceder a la devolución sin necesidad de autorización judicial[iii] salvo que esa devolución se demore más de 72 horas, entonces se remite a los artículos que regulan la expulsión ordinaria.

La LOEX dice en su art. 63

  1. Incoado el expediente por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 54.1, en las letras a), d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de esta Ley Orgánica en el que pueda proponerse expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador.

El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud pública o la salud del propio extranjero.

Los apartados a) y b) del artículo 54.1 y los a), d) y f) del artículo 53.1 y el art 57.2 contemplan los siguientes supuestos que habilitan a internar a un extranjero:

Art. 54.1 LOEX

  1. a)Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
  2. b)Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 53.1

  1. a)Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
  2. d)El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
  3. f)La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Finalmente, el art. 57.2 se refiere a los extranjeros condenados a penas de prisión de más de 1 año.

¿Qué dijo el Juez?

El Juzgado de Granollers consideró en su Auto: que no se dan los presupuestos legales para proceder al internamiento y que, además, estamos ante el supuesto del art. 58.3.a) de la LOEX.

Siguiendo el razonamiento del Juez, el art. 58.3.a) regula el supuesto de devolución de extranjeros que incumplen el periodo de prohibición de entrada del país. En tal caso, entiendo que el Juez consideraba innecesaria la propia solicitud de internamiento, ya que la Administración podría haber llevado a efecto la devolución sin internar al extranjero. Pero, además, el Juez considera que incluso entrando a valorar las causas de internamiento, tampoco se darían.

Nos permitimos añadir que en el presente supuesto tampoco podría haberse acordado el internamiento ya que la CNP incumplió con el plazo de 72 horas: el extranjero fue detenido casi a las 2:00 a.m y puesto a disposición judicial ese mismo día, por lo tanto, no dejo transcurrir el periodo de 72 horas que facultaban a pedir el internamiento en CIE.

Un criterio pro extranjero que queremos compartir por si pudiera ser de utilidad.

Aquí el Auto:

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Se agradecerá cualquier feedback jnavarro@icavor.com 
©
Este plazo sería ahora contrario a la Ley, que fija un plazo máximo de 5 años excepto para supuestos de peligro para el orden público o la seguridad nacional art. 58.1 LOEX.
Nótese que en la resolución consta que tiene o tuvo un NIE.
Sin perjuicio del control judicial instado por el propio extranjero en la jurisdicción contenciosa.

© 2023 Javier Navarro · Granollers (Barcelona) Diseño

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