1.- EL MATRIMONIO FORZADO

La reforma de 2015 introduce 2 tipos penales (art. 172 bis CP) y 3 conductas punibles: compeler a contraer matrimonio; forzar el abandono del territorio español o a no regresar, con la finalidad de compeler al matrimonio.

Artículo 172 bis

  1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
  2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
  3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.

La inclusión en el tipo de la necesidad de concurrencia de intimidación grave excluye supuestos de matrimonios de conveniencia, es decir, matrimonios pactados entre los padres con la avenencia de los contrayentes. Estos supuestos no podrían incluirse en el tipo por la falta de intimidación grave aunque pueden encontrar su encaje por la vía del delito de coacciones del artículo 172 CP. Las penas de ambos –art. 172 y 172 bis- son muy similares  (6 meses a 3 años de cárcel).

Como consecuencia del mejorable redactado del tipo, se distinguirán las siguientes situaciones:

            1.- Si la intimidación se produce al momento de celebrarse el matrimonio, se aplicará el art. 172 bis

            2.- Si se han producido amenazas constitutivas de delito [1] anteriores a la celebración del matrimonio y la intimidación no se actualiza en el momento de la celebración, debería aplicarse el art. 169.1 CP

            3.- Si las amenazas previas se actualizan en el momento de la celebración del matrimonio, se aplicará en concurso medial el art. 169.1 y el 172 bis, aunque DE LA CUESTA AGUADO considera que debería aplicarse el art. 169.1 CP, por ser superior la pena resultante.

Se introduce además el artículo 177 bis 1.e), que castiga el matrimonio forzado en el marco de la trata de seres humanos, con penas de 5 a 8 años.

Por “matrimonio” deberá entenderse cualquier tipo que tenga reconocidos efectos por la legislación española y, además, aquellos que no como por ejemplo los poligámicos. Se trata de un concepto amplio y no circunscrito a la norma civil.

DE LA CUESTA AGUADO señala la conveniencia de que el Juez penal pueda declarar la nulidad del matrimonio en el marco del procedimiento penal.

El momento a considerar será el de la mera celebración del rito, y no se requerirá la inscripción registral del mismo.

El art. 172 bis se configurará como delito de resultado, siendo el resultado la celebración del matrimonio, debiendo castigarse las coacciones previas por vía del delito de coacciones del art. 172.

2.- EL STALKING

La reforma del 2015 ha introducido un nuevo tipo penal, el art. 172 ter, que castiga el delito de stalking o acoso.

Artículo 172 ter

  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En primer lugar, el tipo define la conducta delictiva como “acosar”, para VILLACAMPA ESTIARTE el empleo de dicho término no es el ideal ya que no existe una caracterización general en nuestro ordenamiento jurídico sobre el mismo y hubiese sido más correcto el empleo del término “perseguir”.

En segundo lugar, la conducta de acosar debe llevarse a cabo de forma  insistente y reiterada. Deberá analizarse caso por caso el número de ocasiones y circunstancias para entender cumplido este requisito.

En tercer lugar, se requiere que la persona que acosa no esté legítimamente autorizada para hacerlo. Se trata a criterio de la autora mencionada anteriormente de una expresión superflua, habida cuenta de que no puede existir un acto de acoso que se encuentre amparado por la legalidad.

El primer apartado del art. 172 ter castiga el vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima, lo determinante a efectos prácticos es que dichas conductas conlleven una limitación de obrar de la víctima.

El segundo apartado se refiere al establecimiento o intento de establecimiento de contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. No se requiere que se llegue a producir dicho contacto, bastando con que se intente contactar con ella, por ejemplo, mediante un allegado, empleando cualquier medio de comunicación, entre los que cabría incluir el teléfono, el correo electrónico, las redes sociales, o mecanismos menos modernos como dejar mensajes en parabrisas o el buzón (VILLACAMPA ESTIARTE).

El tercer apartado contempla la adquisición de productos, mercancías o la contratación de servicios mediante el uso de los datos personales de la víctima, o bien propiciar que terceras personas se pongan en contacto con ella usando igualmente de manera indebida los datos personales de la víctima. La citada autora pone como ejemplo de esta modalidad el anuncio de servicios sexuales supuestamente ofrecidos por la víctima, publicando sus datos para que posibles interesados en contratarlos contacten con ella.

El cuarto y último apartado requiere el atentado contra la libertad o patrimonio de la víctima, bien de otra persona próxima a ella. Se trata de una forma de vandalismo respecto a la propiedad de las víctimas que requiere la efectiva producción de un atentado contra su patrimonio.

Como delito de resultado que es, la conducta delictiva debe producir en la víctima una limitación trascendente de algunos de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea de la capacidad de decidir, ya de la capacidad de actuar conforme a lo previamente decidido (VILLACAMPA ESTIARTE).

Existen dos tipos agravados: cuando el delito se cometa contra persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación, siendo la pena a imponer de 6 meses a 2 años de cárcel con alternativa de multa de 6 a 24 meses; cuando la víctima sea una de las personas recogidas en el artículo 173.2 (cónyuge, pareja, descendientes, ascendientes o hermanos)  se impondrá la pena de 1 a 2 años de cárcel o de TBC’s de 60 a 120 días.

El apartado 3º recoge la cláusula concursal, siendo que las penas se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de acoso. A criterio de VILLACAMPA ESTIARTE dicha cláusula pudiera vulnerar el principio de non bis in idem.

Javier Navarro Pérez

Col. 1809 ICAVOR

BIBILIOGRAFÍA[2]

[1] Artículo 169

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

[2] Olivares, Gonzalo. Comentario a La Reforma Penal De 2015. Cizur Menor (Navarra: Aranzadi : Thomson Reuters, 2015. Print.

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