En este artículo se analizará el concepto de costas, desde su imposición a su exacción, pasando por la práctica de su tasación así como su eventual impugnación.

1.- Conceptos generales

Tomando como referencia el orden jurisdiccional civil, finalizado el procedimiento declarativo, el vencido viene obligado a correr con todos los gastos originados en el procedimiento (llamado principio de vencimiento). El artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) incluye en el concepto de costas los honorarios de abogado y la cuenta de procurador, la inserción de anuncios o edictos, los depósitos para presentación de recursos, los derechos de peritos, las copias, certificaciones y notas que no consten en Registros Públicos, derechos arancelarios y, por último y tras el Real Decreto 3/2013, las tasas.

Existe una excepción principal a la exacción de las costas (que no a su imposición) y es el supuesto de que el condenado en costas sea beneficiario de Justicia Gratuita de conformidad con la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 6 de esta norma y 241 de la LEC).

Si bien no es necesario que la condena en costas sea solicitada ya que el Juez viene obligado a pronunciarse, es recomendado que se haga.

Por último, debe  cada fase del procedimiento tendrá sus propias costas, esto es, las correspondientes a fase declarativa y fase ejecutiva.

1.2.- Premisas para la inclusión de los honorarios de letrado

Para que los derechos de abogado sean incluidos en la tasación de costas su intervención ha de ser de carácter obligatorio.

En el orden civil, ex artículo 31 LEC no es obligada la intervención de estos profesionales en: juicios verbales inferiores a 2000 € y procedimientos monitorios.

El límite para esta partida (honorarios de abogados) es la tercera parte de la cuantía del proceso (393.4 LEC). Ello incluirá el IVA, que será el vigente en el momento de la Sentencia.

En el orden penal, por un lado la ausencia de “partes” en sentido estricto y por otro el hecho de que el Ministerio Fiscal es remunerado por el Estado, suponen que el imputado deberá abonar únicamente sus costas. La única excepción a lo anterior ex art. 124 del Código Penal (CP en adelante) es cuando se trate de delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Siguiendo en el orden penal, las sentencias absolutorias suponen la declaración de las costas de oficio ex 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que efectivamente exista condena en costas en este orden, el artículo 126.1 CP establece un orden de prelación de pagos.

En el orden social, ex art. 18 a 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la intervención de abogado o graduado social en el procedimiento laboral no es preceptiva, en consecuencia, cada parte correrá con el importe de sus respectivas minutas de profesionales. Excepción a lo anterior, en el ámbito de los recursos, la intervención de abogado es preceptiva y rige el principio general de vencimiento (231 LRJS). El límite de las costas en este orden será de 1200 € en recurso de suplicación, único al que hago referencia por su habitualidad (235.1 LRJS).

Por último, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) artículo 139.1 las costas en primera instancia en el orden contencioso sólo podrán interponerse de forma razonada por concurrencia de mala fe y temeridad. En los recursos, ex 139.2 LJCA rige el criterio general de vencimiento.

1.3.- La resolución que impone las costas

Dicha resolución debe ser firme (242.1 y 207 LEC), en caso contrario deberá esperarse a la resolución del correspondiente recurso y no afectará el hecho de que se haya instado ejecución provisional.

1.4.- La vía de apremio

El art.242.1 LEC exige la petición de parte como requisito previo a la tasación, tasación que dará lugar a un título ejecutivo. Ese título ejecutivo podrá ser un Decreto (si la tasación se impugna por el concepto de indebidas ex 246.4 LEC) o por Auto (si se impugna por excesivas). Adquirida firmeza alguna de las anteriores resoluciones, podrá instarse por la parte beneficiaria la vía de apremio.

No obstante, existen dos vías de pago extrajudicial: el simple pago por el condenado una vez se le haya dado traslado de la tasación; por acuerdo entre los profesionales implicados en el procedimiento.

El art. 242.2 LEC exige al que solicita la tasación de costas la presentación de justificantes de las partidas. Estas vienen referidas a gastos y suplidos por pago de Notarios o notas a Registros, publicación de edictos, etc.

1.5. Los honorarios de letrado y perito

El único límite a estas partidas es el sometimiento a las normas reguladores de sus respectivos estatutos profesionales. No obstante, como se ha dicho el art. 394 LEC establece el límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento. Excepción a dicho límite será cuando el Juez aprecie en la correspondiente sentencia la existencia de temeridad por la parte condenada.

1.6.- Práctica de la tasación de costas (243 LEC)

Por tasación de costas se entiende el procedimiento establecido por la LEC para, primero determinar el importe de las costas que tuvieran su origen en el proceso y deban ser incluidas en ella y, segundo, para crear un título ejecutivo capaz de ser exigido por la vía de apremio.

El Secretario Judicial será el competente para evaluar los gastos derivados del proceso y originados por el vencedor, de los que se podrá resarcir por el vencido, quien debe soportarlos por mandato judicial recogido en Auto o Sentencia.

El Secretario Judicial decide qué partidas han de ser incluidas en la tasación y cuales deberán ser excluidas si bien se somete a revisión en trámite de impugnación. En concreto, será competente para practicar la tasación de costas el Secretario del órgano a quo y, en caso de recurso, el del Tribunal ad quem.

El periodo de liquidación incluye de todas las costas originadas hasta la firmeza de la sentencia: deberá tratarse de costas procesales, con origen directo en el proceso y que han resultado inevitables para el bien fin del mismo, excluyéndose gastos o desembolsos no directos o innecesarios; no existe un límite temporal, de forma que podrán incluirse gastos previsibles posteriores a la sentencia firme.

La minuta de abogado deberá presentarse de forma detallada, indicando las distintas partidas y actuaciones suscritas con su firma (243.2 LEC). El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Febrero de 2001, sólo exige que se enumeren las actuaciones concretas y a todas ellas se les fije una valoración global.  Por su parte, el Tribunal Constitucional ha mantenido que, de no presentarse una minuta detallada, deberá permitirse por un plazo su subsanación.

1.7.- El traslado a las partes de la tasación de costas (244 LEC)

Practicada la tasación de costas se notifica a las partes junto con copia de los justificantes de pago que el beneficiario haya presentado. Este será el momento preclusivo para el beneficiario de las costas de presentación de inclusión de partidas, que en realidad se sitúa en el momento en que la sentencia adquiera firmeza.

El sujeto pasivo, por norma general, lo será una de las partes y por parte debe tomarse su acepción material. Ex 426 LEC será el sujeto que ejercita o frente al que se ejercita la acción. Excepcionalmente podrá resultar condenado directamente el abogado o perito cuya minuta haya sido reducida por ocasión de un incidente de impugnación por el concepto de excesivas (esta condena sólo se extenderá a las costas generadas en ese incidente).

La tasación se notificará en forma legal y con la entrega de copias y cédula a los condenados, computándose desde el siguiente 10 días hábiles para mostrar su disconformidad, esto es, para impugnarlas.

No queda fuera de lo común que existen varios condenados al pago de las costas.  En tal supuesto, deberá estarse a lo establecido en la Sentencia y, en ausencia de pronunciamiento en este sentido, por partes iguales.

Al no existir norma específica debemos acudir al criterio general del artículo 1964 del Código Civil en relación con el artículo 1971 del mismo cuerpo legal para dilucidar el plazo de prescripción de la reclamación de costas, siendo este por tanto el plazo de 15 años.

1.8.- Impugnación de la tasación de costas (245 LEC)

Se debe realizar en el plazo común mencionado de 10 días desde el siguiente a la notificación. Los conceptos de impugnación podrán ser dos: por indebidas, aplicable a todas las partidas, y por excesivas, aplicable sólo a las de abogado y perito.

Se admite a su vez al beneficiario de la condena en costas que proceda a su impugnación ya sea: por no haberse incluido gastos justificados o de parte de los honorarios de abogado o derechos de procurador.

También se admite la impugnación por la no aplicación del límite de una tercera parte fijado en el art. 394.3 LEC, que según el art.243.2 debe ser aplicado de oficio por el Secretario respecto a derechos y honorarios.

Ex art. 245.4 LEC son dos los requisitos básicos de toda impugnación: la necesidad de que recoja de manera expresa el objeto de la misma (partidas o partida); y, los fundamentos de hecho y de derecho. La impugnación podrá ser inadmitida ex art. 245.4 LEC por falta de mención de las cuentas o partidas de que se discrepa, y la inadmisión se realizará mediante Decreto del Secretario recurrible en reposición.

Cuando la impugnación sea por el concepto de indebidas, y a modo de ejemplo, se podrá incluir: las “consultas previas” en el despacho del abogado no pueden tener entrada, no obstante, normalmente se incluyen bajo el concepto genérico “estudio de antecedentes y redacción de la demanda” siendo que deberán entonces impugnarse por excesivas; el concepto de “dietas y suplidos”, propio de los procuradores, podrá impugnarse y tendrá posibilidades de prosperar; el concepto de “minuta no detallada”, que supone la infracción del art. 243.2 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige al abogado que tasa presentar el detalle de los conceptos de la misma (que no de las cantidades); los procuradores deberán detallar los aranceles aplicados, con citación del artículo 96 del Real Decreto 1162/1991, so pena de impugnación por indebidas; la inclusión de conceptos como “derechos de bastanteo y mutualidades” podrá ser impugnado por innecesario ex 243 LEC; por la vía de indebidas también podrá alegarse la prescripción por transcurso de los 15 años del art. 1964 del Cc.

Existe la posibilidad de impugnar la propia sentencia sólo en lo que toca a las costas en dos supuestos: cuando siendo estimada íntegramente la demanda no se imponen las costas por circunstancias excepcionales; o bien cuando exista allanamiento y no se aprecie mala fe. En todo caso, podrá solicitarse la aclaración de la sentencia de no recogerse la imposición de costas.

1.9.- Decisión y tramitación de la impugnación (246 LEC)

Dado traslado a las partes de la tasación pueden darse las siguientes situaciones: que no se hagan alegaciones; que se impugnen por excesivas; que se impugnen por indebidas; que el “vencedor” los impugne por no haberse incluido conceptos o errónea aplicación del límite del tercio.

La impugnación por excesivas requiere formalmente: el escrito de impugnación deberá exponer las partidas o cuentas cuestionadas y los razonamientos (245.5 LEC). Una vez se impugnen por excesivas se dará traslado al abogado o perito cuya minuta se cuestiona por 5 días para que pueda pronunciarse.

Para entender si una minuta es o no excesiva debemos acudir a criterios objetivadores: la cuantía del procedimiento debe quedar fijada desde el primer momento, ya sea en los escritos de demanda o contestación o por acuerdo de las partes, y será determinante del montante de la minuta.

En segunda instancia el criterio del legislador ex art. 397 LEC consiste en considerar como cuantía del procedimiento la fijada en primera instancia. El IVA deberá incluirse en la tasación y no podrá ser impugnado.

Otro criterio es la dificultad que el procedimiento suscite, que suele incluirse en los criterios orientadores de los colegios profesionales.

El impugnado podrá aceptar la reducción fijada en el escrito de impugnación o bien defender la misma. Si se “allana” a la impugnación, el Secretario dictará Decreto aprobándola. Si el profesional por el contrario se ratifica en su minuta el órgano judicial dará traslado al Colegio profesional correspondiente recabando informe, en cuyas conclusiones quedará fijada la cuantía.

No existe plazo para la emisión del informe y el coste del mismo deberá ser asumido (a voluntad) por el letrado impugnante o por el beneficiario. Recibido el informe, el Secretario debe dictar Decreto aprobando la tasación, ya sea manteniéndola o reduciéndola. Dicho Decreto sólo es recurrible en revisión y el Auto que resolverá este no admite recurso alguno.

De ser totalmente rechazada la impugnación se impondrán las costas al impugnante del incidente (246.3 LEC).

La impugnación por indebidas encuentra su regulación específica en el artículo 246.4 LEC: la impugnación se realizará mediante escrito razonado que contenga las cuentas o partidas impugnadas y las causas de impugnación.

Realizada la impugnación por indebidas, se dará traslado al impugnado para que en el plazo de 3 días manifieste: si mantiene la inclusión de las partidas cuestionadas (pudiendo aportar documental en su defensa); aquietarse a las exclusiones planteadas, debiendo entonces el Secretario dictar Decreto dirimiendo.

Pueden distinguirse tres situaciones respecto a la aprobación de las costas: A.– Aprobación por asentimiento, supone el transcurso del plazo sin que hayan sido impugnadas, aprobándolas mediante Decreto del Secretario (244.3 LEC); B.– Aprobación en caso de impugnación por excesivas, en que una vez recibido el dictamen del colegio profesional, el Secretario las aprobará por Decreto, estando limitado por la impugnación realizada por el condenado y los dictámenes emitidos; C.– Aprobación en caso de indebidas, supuesto en que transcurrido el plazo de alegaciones de 3 días para el impugnado, el Secretario deberá dictar Decreto aprobándolas.

1.10.- Recursos frente a la aprobación

En el caso de aprobación de las costas por asentimiento sólo cabrá recurso directo de revisión (244.3 LEC).

Cuando se aprueben tras la impugnación por excesivas, cabrá recurso de revisión sin ulterior recurso. Lo mismo será predicable en el caso de indebidas.

1.11.- Honorarios de abogados del Estado/ CCAA

En ocasiones los honorarios de dichos profesionales son impugnados bajo el argumento de que se esos profesionales se encuadran en un cuerpo funcionarial o cuasi-funcionarial. Su existencia encuentra su apoyo en el art.551.3 LOPJ, y en cuanto a los abogados del Estado, vienen obligados a tasar las costas ex Ley 52/1997 y RD 997/2003.

1.12.- Exacción de las costas (242.1 LEC)

En un procedimiento declarativo:

a) en obligaciones constitutivas, una vez fijada de forma definitiva el importe de las costas, rige el plazo de pago voluntario de 20 días del art. 548 LEC, transcurrido el cual cabe acudir a la vía de apremio;

b) en obligaciones de condena podrá instarse la tasación antes incluso a que se inste ejecución de sentencia. Fijado el importe de las costas se darán dos situaciones:

                .- Que se inste la ejecución ex art. 242.1 LEC en caso de no existir pago voluntario

                .- Que se reclamen las costas ya fijadas en la ejecución de la obligación principal

El límite temporal para iniciar la vía de apremio será de 20 días desde la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de que se hayan tasado antes.

Javier Navarro Pérez, abogado

BIBLIOGRAFIA

CONTRERAS, LUIS MARTÍN. La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social. GRANADA: COMARES, 2010.

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