En Agosto de 2018 se aprobó el RD 9/2018[1], de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género. El mismo entró en vigor el 5 de Agosto y fue convalidado por el Congreso en Septiembre del año pasado.

Seguidamente destacaré las importantes novedades introducidas, sin entrar en la polémica que ha suscitado desde algunos sectores:

  • Se modifica el artículo 20 de la LOMPVG sobre asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género
    • En concreto, se establece la designación urgente por los Colegios de Abogados y Procuradores de abogado que defienda y procurador que represente a la víctima que desee personarse como acusación particular
    • Se otorga al abogado la doble condición de defensa jurídica y representación procesal hasta que no se designe procurador
    • Se permite la personación de la víctima como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, prohibiendo la reiteración de diligencias ya practicadas y la vulneración del derecho de defensa

 Llevando seis años en el turno de oficio no he visto ningún caso en que la víctima no haya gozado de abogado del turno de oficio de manera urgente, es decir, esta reforma era innecesaria ya que los Colegios de Abogados ya hacían esta función de manera urgente sin perjuicio de que se haya querido reforzar incluyendo una mención específica. Según la nota del CGAE este apartado estaba destinado a los Colegios de Procuradores [2]

El otorgamiento de la condición de representante procesal al abogado la encuentro innecesaria, ya que si existe una actuación urgente del Colegio de Procuradores (es cuestión de minutos) se tendrá procurador con celeridad.

Por último, incluir la mención de que la víctima podrá personarse en cualquier momento es polémico en términos jurídicos, ya que el art. 110 de la LECRIM[3] establece que la personación acaba tras la fase de calificaciones, si bien el Tribunal Supremo ha entendido que la personación era posible después en base al art. 785.3º que fue introducido con la reforma del Estatuto de la Víctima[4] [5]. Por lo tanto, el Gobierno está optando claramente por una línea jurisprudencial que no está totalmente consolidada.

  • Se modifica el art. 23 de la LOMPVG sobre cómo acreditar la condición de víctima de violencia de género:
    • Hay varias posibilidades:
      • Con un auto de orden de protección
      • Con cualquier resolución que otorgue medidas a favor de la víctima[6]
      • Mediante informe del Ministerio Fiscal
      • Mediante informe de los servicios sociales o servicios especializados de la Administración competente
    • Se modifica el art. 27 de la LOMPVG sobre las cuantías de las ayudas por violencia de género, que se equiparan al subsidio por desempleo en seis meses (doce si la víctima tiene un 33% de discapacidad reconocida)
    • Se modifica el art. 156 del Código Civil, que pasa a tener un nuevo párrafo segundo, con este tenor literal:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Hasta ahora se exigía el consentimiento de ambos progenitores para someter a un menor a tratamiento psicológico, y de hecho han existido multitud de quejas al Colegio de Psicólogos por vulneración de esta norma, si bien parece que ahora ese consentimiento se sustituye por una mera información al otro progenitor.

Javier Navarro Pérez

Abogado 1809 ICAVOR

637485986

[1] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11135

[2] https://www.abogacia.es/2018/08/07/la-reforma-de-la-ley-contra-la-violencia-de-genero-fortalece-la-defensa-de-las-victimas-y-el-papel-de-los-letrados-en-el-proceso/

[3] Artículo 110

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.

[4] 3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor.

[5] Sobre este asunto, la SAP de Badajoz 174/2015 de 16 de Junio es bastante ilustrativa de todo el debate jurisprudencial sobre el tema.

[6] Entendemos que se refiere a las medidas del art. 544 bis LECRIM que permite la adopción de medidas inaudita parte, es decir, sin el imputado presente.

© 2023 Javier Navarro · Granollers (Barcelona) Diseño

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