Antes de la reforma del Código Penal practicada por la LO 1/2015, que entró en vigor el mes de Julio de ese año, se contemplaba en la extinta falta del art. 631 la conducta de suelta de animales feroces o dañinos, castigada con penas de 1 a 2 meses de multa.

Respecto a esa falta, su mayor o menor acierto, y la intervención penal en el ámbito de la posesión de animales potencialmente peligrosos como medida preventiva de los incidentes con este tipo de animales, remitirnos a los trabajos en la materia de GÓMEZ MARTIN[1].

Actualmente dicha conducta (el soltar o poner en condiciones de causar mal un animal feroz o peligroso) ha sido totalmente despenalizada y surge la duda de qué consecuencias puede tener dicha decisión legislativa.

Pues bien, dice al respecto la Exposición de Motivos de la LO 1/2015:

“ En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el artículo 630, apartado 1 del artículo 631 y apartado 1 del artículo 632, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente –y más adecuada– por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.

No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños.”

Si acudimos a la normativa administrativa, en concreto a la Ley  Orgánica  4/2015,  de  30  de  marzo,  de  protección  de  la seguridad   ciudadana, vemos como la conducta anteriormente sancionada con falta penal (Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses) se traslada casi idéntica como infracción leve administrativa (art.37.16) con la siguiente redacción:

“Artículo 37.

    Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así

como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.”

Se sustituye, al pasar a la norma administrativa, el vocablo “mal” por “daño”. Recordemos además que la conducta, ahora administrativamente sancionada, consiste en dejar suelto o en condiciones de causar daños a un animal feroz o dañino en un lugar público.

En cuanto a la sanción, si la falta contemplaba multas de 1 a 2 meses, la infracción leve administrativa comporta multas de 100 a 600 euros. En este sentido, debe entenderse que el reproche ha sido quizá ligeramente aumentado, y ello ya que si tenemos en cuenta que la antigua falta podía acarrear multa de uno a dos meses, y que dentro de la horquilla del día-multa pueden establecerse multas de entre 2 a 400 euros por día, siendo lo normal en la práctica forense apreciar un mínimo de 6 euros al día, incrementándose hasta 10 o más dependiendo de las circunstancias económicas del autor, vemos que la sanción penal en circunstancias normales (con una cuota, por ejemplo, de 12 euros al día) quedaría un poco por encima de la mitad de la horquilla administrativa (360 euros).

La efectiva  producción de un resultado dañoso o lesivo se encuadrará penalmente de la siguiente manera:

            A.- En caso de que se causen lesiones dolosas utilizando como instrumento a animal feroz o dañino aplicaremos el delito de lesiones dolosas, ya sea en su modalidad básica o en los tipos agravados según el resultado (147, 149 y 150 CP). En este sentido,  conviene precisar que cualquier lesión dolosa provocada azuzando a un animal peligroso se encuadrará no en el tipo básico del art. 147 sino en el tipo agravado del artículo 148.1º por uso de instrumento peligroso. En este sentido, Sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga de 14 de Enero de 2013 (Roj: SJP 109/2013)

            B.- Si las lesiones se producen por su comisión imprudente, podremos acudir al reformado artículo 152, que castiga únicamente las lesiones (cualquiera que sea su gravedad) si son cometidas por imprudencia grave, o bien, las cometidas por imprudencia menos grave con resultado de inutilidad de órgano o deformidad.

            C.- En cuanto a los daños producidos por este tipo de animales, si estos se cometen de forma dolosa serán castigados como delito de daños o delito leve del artículo 263.1 y 2 del CP. Al respecto, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de 17 de Julio de 2013 (Roj:SAP GC 1596/2013)

            D.- Los daños producidos de forma imprudente por este tipo de animales sólo serán relevantes penalmente si se producen por imprudencia grave y superan los 80.000 euros.

Sobre el concepto de animal “feroz” o “dañino”, véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, de 7 de Mayo de 2013 (Roj: SAP S 1154/2013)

A modo de conclusión,  la suelta de animales feroces o dañinos en lugares públicos queda ahora sancionada administrativamente, siendo que el orden jurisdiccional penal sólo conocerá de aquellos supuestos en que se produzca un resultado dañoso o lesivo en los términos anteriormente descritos.

Javier Navarro Pérez

Abogado

[1] GÓMEZ MARTIN, Víctor “El tratamiento jurídico-penal de la suelta de animales potencialmente peligrosos”, UB

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