13/09/2019

La Directiva 2012/13/UE, que entró en vigor el 21 de Junio de 2012, establecía un mínimo europeo en cuanto a los derechos del detenido e investigado en el proceso penal. Resulta de aplicación directa conforme al art. 7 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

España incorporó esa norma a la legislación nacional a través de la reforma de 2015 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, actualmente se sigue acordando en muchas comisarias la NO entrega del atestado a los detenidos y sus letrados: ¿decisión inconstitucional o amparada por la legalidad?

En primer lugar, transcribo la Directiva por su claridad:

ARTÍCULO 7

 

Derecho de acceso a los materiales del expediente

  1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
  2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.
  4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.
  5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.

Varias cuestiones:

  • habla de un derecho específico para los casos de privación de libertad por detención policial;
  • distingue entre documentos y pruebas materiales, siendo que el detenido o su abogado deberá tener acceso a ambos ANTES del interrogatorio policial a fin de preparar su defensa;
  • se establece un límite máximo para el acceso a las pruebas materiales, la formulación de la acusación, siendo la regla general que se acceda antes y, en todo caso cuando hay detención;
  • se establece una excepción por motivos de riesgo a derechos fundamentales de otros o interés público, sometido a control judicial

La transposición que se hizo de este artículo la encontramos en el actual art. 520.2 de la LECRIM, en concreto y respecto al acceso al atestado, el apartado d) del mismo, que dice:

  1. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este extremo en su sentencia STC 13/2017, de 30 de Enero. La sentencia surge de un amparo planteado a raíz de la denegación de un habeas corpus presentado ante un Juzgado de Instrucción por el letrado de un detenido en el que se denunciaba, entre otros derechos, el de acceder a las actuaciones con carácter previo a la declaración policial. A este respecto copiamos parte de la sentencia por su meridiana claridad:

  1. Sentado todo lo que antecede, nos encontramos ya en condiciones de enjuiciar la validez del Auto impugnado en este recurso. Ante todo, ha de concederse la razón a lo argumentado en él para desestimar la queja de desconocimiento por los recurrentes, al menos, de la mención de los delitos por los que habían sido detenidos. Ambos, voluntariamente, firmaron las actas de declaración en las que se hizo constar que les fue informado el motivo de su detención y no se formuló por su parte ningún reparo en este punto.

No sucede lo mismo, sin embargo, con la justificación que ofrece la resolución judicial, a la negativa del funcionario instructor, de entregar el expediente al abogado designado para que les asistiera. El Auto se limita a señalar que el acceso al expediente no era posible porque el equipo de policía judicial se encontraba “practicando diligencias, sin haber podido finalizar”, hasta el punto de añadir que “no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”, por lo que no resulta de aplicación el art. 7 de la Directiva invocada.

Pues bien, la propia lógica de los hechos narrados en el atestado policial desvirtúan esta afirmación: si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas señaladas por la comisión de diversos delitos en varias localidades, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles, cuya entrega, precisa el Fiscal, “no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público”.

No había motivo amparable en la Directiva 2012/13/UE para dilatar esa entrega: ese retraso sólo se contempla por el apartado núm. 3 del artículo 7, hasta el momento anterior en que se presenta la acusación ante el tribunal, cuando se trata del derecho de acceso para la defensa ante el órgano judicial. Pero como bien precisa dicho apartado, ello procede: “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1”. Esto es, sin perjuicio de que en los casos de detención o privación de libertad del apartado 1, el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, en este caso la detención no admite dilaciones. En concreto, en este caso, para poder ser consultados con tiempo suficiente para poder asesorar el abogado a los detenidos, antes de su interrogatorio.

La negativa sin justificación alguna del instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa de libertad. Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación directa de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental.

  1. La vulneración del derecho a la asistencia de letrado ( 17.3CE), en los términos que acaban de explicarse, trae consigo también la del derecho a la libertad individual (del art. 17.1 CE) de los recurrentes, puesto que su detención gubernativa no tuvo lugar con observancia de lo previsto en el ordenamiento. Procede por tanto el otorgamiento del amparo que se solicita, con nulidad del Auto desestimatorio de la solicitud de habeas corpus impugnado, lo que nos releva del examen de la otra queja de la demanda de amparo, fundada en la lesión del art. 17.2 CE por superación del plazo máximo de la detención.

No se hace necesario dictar medidas de reparación del derecho, pues del material de las actuaciones se desprende que aquéllos fueron puestos en libertad al día siguiente de dictarse el Auto mencionado. Ello sin perjuicio de lo que pueda haberse acordado con posterioridad por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez, en las diligencias previas que se abrieron con posterioridad contra ambos, cuestión que queda extramuros de este amparo.

A pesar de todo lo anterior, la práctica diaria en Juzgados y comisarias nos demuestra que esto NO es así, y que este derecho y los conexos son infringidos en mayor o menor medida alrededor del Estado[1].

El amparo de estas prácticas está en que el redactado del artículo sólo habla de acceso a elementos esenciales, y por lo tanto no a todo el atestado. En este sentido se ha pronunciado la Fiscalía en su Circular 3/2018[2] y también el propio Constitucional en STC 21/2018 de 5 de Marzo[3].

Pero incluso si no se da derecho a acceder a todo el atestado sino a partes del mismo necesarias para impugnar la legalidad de la detención, seguimos encontrando practicas en las que sistemáticamente se niega cualquier tipo de acceso, total o parcial, y esa práctica policial acaba recibiendo cobertura judicial, cómo en el Auto que compartimos para acabar este artículo aquí, fruto de la labor de un compañero del Ilustre Colegio de Granollers[4].

Javier Navarro Pérez, 1809 ICAVOR

jnavarro@icavor.com

granollersabogado.es

637485986

[1] http://www.elpuntavui.cat/societat/article/987146-ladvocacia-clama-perque-els-mossos-informin-el-detingut.html

[2] http://doctrina-administrativa.vlex.es/vid/726614189

[3] https://www.seguridadpublica.es/wp-content/uploads/2019/03/BOE-A-2018-5048.pdf

[4] https://drive.google.com/open?id=1K6e7spDwMKVUAD178Nm3d3x1K9beJcGh

© 2023 Javier Navarro · Granollers (Barcelona) Diseño

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